DIP. JAIME RODRÍGUEZ LÓPEZ‏



IVÁN MADERO NARANJO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL
H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
PRESENTE.

ALFREDO ANAYA GUDIÑO, DAVID HUIRACHE BEJAR, ELIGIO CUITLÁHUAC GONZÁLEZ FARÍAS, JOSÉ EDUARDO VILLASEÑOR MEZA, JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA, JUAN CARLOS CAMPOS PONCE, MA. GUADALUPE CALDERÓN MEDINA, MARTÍN CARDONA MENDOZA, WILFRIDO LÁZARO MEDINA Y JAIME RODRÍGUEZ LÓPEZ Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de esta LXXI Legislatura de conformidad con el artículo 36 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y el artículo 10 fracción I de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso de Michoacán de Ocampo, por su digno conducto, sometemos a la consideración y en su caso, aprobación del H. Congreso del Estado, la presente Iniciativa de Ley para el Desarrollo y Protección de la Madre Soltera Jefa de Familia del Estado de Michoacán de Ocampo.

CONSIDERANDOS
La familia es el elemento fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Así lo establece en su artículo 16 la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

Tomando como punto de partida la responsabilidad del Estado para garantizar la protección de la familia, es menester reconocer los cambios sociales y la transformación de esta célula social, tomando como vertiente la creciente participación de las mujeres en el mercado laboral, situación que incide en el ambiente familiar; ya que un número significativo de las mujeres que actualmente laboran, por diversas razones han tenido que asumir las funciones de jefa de familia, como proveedoras únicas y responsables de los ingresos, de las labores del hogar, sin descuidar aspectos como los afectivos- emocionales y formadoras de los hijos.
No podemos pasar inadvertido que no obstante de tener una mayor inclusión de las mujeres en los diversos aspectos de la vida nacional, persisten situaciones de pobreza, desigualdad y discriminación en ámbitos como: el laboral, político, de salud y en sectores específicos como el trabajo doméstico.

Según datos del Consejo Nacional de Población, en tres décadas los hogares encabezados por mujeres se incrementaron considerablemente: al pasar de 13.5 por ciento de los hogares con jefatura femenina en 1976, a 23.3 por ciento en 2006. Lo anterior refleja que más de una quinta parte de los hogares mexicanos se caracteriza por estar dirigido por una mujer. Las estadísticas reflejan que, de 1990 a 2005 los hogares con jefatura femenina se han duplicado y han pasado de 2.8 millones a 5.7 millones.


No debemos perder de vista el tema del desempleo, ya que de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en nuestro país, en el 2008 la tasa de desempleo creció más rápido entre mujeres que entre los hombres y para el mes de septiembre de 2009, la tasa de desocupación fue de 6.41 por ciento, la cual presentó un mayor crecimiento en las mujeres al pasar de 4.45 por ciento, de Septiembre de 2008 a 7.07 por ciento en igual mes de 2009.


De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo en el segundo semestre de 2008, por lo menos 35 mil jefas de familia perdieron su trabajo, lo que les representó la pérdida de un ingreso indispensable para mantener a sus familias. Situación que coloca en un exponencial estado de vulnerabilidad tanto a las madres como en sus hijos.
Las condiciones de migración de los varones que nuestro Estado presenta, agudizan los indicadores de madres que tienen que fungir como jefas de familia, el Censo de Población y Vivienda de 2005, arroja que el promedio de mujeres en estas condiciones es de 23.76%, contamos con municipios en los que el porcentaje se eleva a 34.77%, aunado a esto es necesario considerar la falta de fuentes de empleo en los municipios, lo que lleva a las mujeres a auto emplearse ó laborar principalmente en actividades como servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas, comercio al por menor ó brindar servicios educativos. Los niveles de salariales para esos rubros son mínimos e insuficientes por lo cual es prioritario generar un marco jurídico que respalde una política pública de apoyo a este sector el cual se concentra entre los 25 a 45 años de edad, ascendiendo el total de las mujeres en esta situación de vulnerabilidad a 222, 712. De los datos anteriores es importante resaltar que en todos los municipios, la cantidad de hijos varía, sin embargo, la mayor parte de las mujeres en estas circunstancias tienen 6 o más hijos refiriéndonos a datos de la misma fuente.
En este contexto, resulta indispensable adoptar medidas que favorezcan a las mujeres en esta situación, ya que los principales afectados son los hijos menores de edad, quienes por falta de recursos económicos abandonan la escuela para ayudar a sus mamás; en nuestro país hay 3 millones 647 mil 67 trabajadores entre 5 y 17 años, equivalente al 12.5 por ciento de la población infantil en ese rango de edad. Asimismo, de acuerdo con un estudio de UNICEF "la mayor parte de los niños y niñas de México que trabajan lo hace por razones asociadas con la necesidad de aportar recursos (bienes y servicios) al hogar.

En consecuencia, la falta de recursos económicos de las mujeres jefas de familia para proveer a las necesidades del hogar, puede representar una grave dificultad para que los niños y niñas menores de edad asistan a la escuela y puedan tener un desarrollo digno.

Como legisladores tenemos la obligación de garantizar que todo niño tenga acceso a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, no obstante que ya se cuenta con una Ley en materia infantil.

Con el propósito de proteger el normal desarrollo de los hijos menores de edad de las madres solteras jefas de familia, propongo la expedición de una ley, que tenga como objeto establecer la obligación del gobierno estatal de implementar políticas públicas y los programas que sean necesarios para otorgar asistencia a las madres solteras jefas de familia y a sus menores hijos para garantizar el acceso a una mejor calidad de vida y la integración plena a la sociedad.

En estos términos, debemos tener claro que las mujeres que son jefas de familia enfrentan la doble necesidad de obtener ingresos suficientes para sus familias y atender las responsabilidades del cuidado y crianza de sus hijos, más aun, cuando estas se encuentran bajo los factores de exclusión y pobreza.

Por las razones expuestas, se somete a la consideración y en su caso, aprobación de esta Legislatura, el presente:
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se expide la Ley para el Desarrollo y Protección de las Madres Solteras Jefas de Familia del Estado de Michoacán de Ocampo, quedando como sigue:






LEY PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LAS MADRES SOLTERAS JEFAS DE FAMILIA

Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, y tienen por objeto regular los derechos de las madres solteras jefas de familia en el Estado que tengan a su cargo hijos menores de edad, así como las políticas públicas y programas que les garanticen una ayuda económica mensual y demás beneficios que sean necesarios para mejorar su calidad de vida, la de sus menores hijos y puedan alcanzar una plena integración a la sociedad.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Madre: La madre soltera jefa de familia del Estado de Michoacán.
II. Madres: El conjunto de madres solteras jefas de familia del Estado de Michoacán.
III. Beneficiaria: Madre soltera jefa de familia seleccionada por la entidad ejecutora para recibir los apoyos del programa, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley;
IV. DIF Michoacán: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
V. Estudio socioeconómico: Cédula de información socioeconómica aplicada en visitas domiciliarias a quien solicitan los beneficios que establece la Ley;
VI. Secretaría: Secretaría de la Mujer en el Estado;
VII. Solicitud: formato mediante el cual la madre jefa de familia, solicita su incorporación a los programas de apoyo, aceptando los requisitos, los resultados del estudio socioeconómico, y en donde se obliga a proporcionar información fidedigna y a entregar los documentos a que hace referencia la Ley; y,

VIII. Sistema: Es el Sistema Estatal de Desarrollo y Protección de las Madres Solteras Jefas de Familia conformado por la Secretaría de la Mujer en coordinación con las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública estatal.

Artículo 3. Se consideran madres solteras jefas de familia para los efectos de esta Ley:
I. Las mujeres viudas, divorciadas, separadas o que hayan procreado algún hijo en forma independiente, que asuman el rol de jefas de familia, que se encarguen en forma única y total de los alimentos de sus hijos;
II. Que sus hijos sean menores de edad; y,
III. Que no tengan ingresos fijos diarios superiores a dos salarios mínimos vigentes o cuando no perciban ingresos y acrediten que están buscando trabajo.

Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.

Artículo 5. Son autoridades en la materia:
I. La Secretaría de la Mujer;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría de Desarrollo Social;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico;
V. La Secretaría de Educación en el Estado; y,
VI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.




Capítulo II

Del Desarrollo y la Protección a las Madres Solteras Jefas de Familia

Artículo 6. Las Madres tienen derecho a:

I. Recibir ellas y sus hijos menores de edad atención médica y psicológica gratuita, medicinas y hospitalización de calidad cuando no sean derechohabientes de ninguna institución de seguridad social;
II. Recibir la educación básica obligatoria de conformidad con los programas que al efecto se establezcan;
III. Tener acceso a becas educativas, de conformidad con las disposiciones aplicables, que les permiten iniciar o continuar con sus estudios de nivel básico, medio superior, superior o técnico;
IV. Tener acceso a programas de capacitación para el trabajo para obtener un ingreso propio;
V. Tener acceso a programas de apoyo a proyectos productivos, conforme a las disposiciones legales aplicables;
VI. Ser sujetas de asistencia social;
VII. Ser Beneficiarias del apoyo económico mensual a que se refiere esta Ley, el cual destinará a los alimentos de sus hijos menores de edad;
VIII. Recibir asesoría jurídica gratuita y la asistencia necesaria para gestionar los apoyos que se deriven de los programas que se establezcan en su beneficio;
IX. No ser discriminadas por su condición;
X. Trato digno al solicitar los apoyos y programas enfocados a ellas; y,
XI. Disfrutar de los derechos que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.


Capítulo III
De las Políticas Públicas, de Desarrollo y Protección

Artículo 7. El Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá e implementará políticas públicas, programas de desarrollo y protección dirigidos a la Madre tendientes a mejorar sus condiciones de vida y la de sus hijos en materia de servicios de salud, educación, asesoría técnica, psicológica y jurídica, capacitación para el trabajo, apoyo y financiamiento a proyectos productivos y de calidad de vida económica y social.

Artículo 8. Para el debido cumplimiento de los programas de desarrollo y protección a la Madre, la Secretaría, en coordinación con las autoridades en la materia y las dependencias de la administración pública estatal, deberá elaborar y publicar informes trimestrales que especifiquen las metas físicas programadas, así como los recursos aplicados, los avances respectivos y los resultados alcanzados.

Artículo 9. El Ejecutivo, propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, una partida presupuestaria para garantizar el derecho al apoyo económico, la ejecución y cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 10. El Congreso del Estado deberá incluir en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, la asignación presupuestaria que garantice la ejecución y cumplimiento del apoyo económico a que se refiere esta Ley.

El Congreso podrá incrementar gradualmente el presupuesto para dar cumplimiento a los objetivos de la Ley, pero de ninguna manera podrá ser menor al recurso aprobado en el ejercicio del año anterior.



Capítulo IV
Del Derecho al apoyo económico mensual
Artículo 11. Las beneficiarias podrán recibir un apoyo económico mensual equivalente a diez días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, hasta por seis meses.

Artículo 12. Las Madres deberán cumplir con los siguientes requisitos para tener derecho al apoyo económico mensual a que se refiere esta Ley:

I. Residir en el Estado con una antigüedad mínima comprobable de dos años anteriores a la fecha en que solicite por primera vez el apoyo a que se refiere esta Ley;
II. Acreditar que tienen hijos menores de edad y que dependen económicamente de la madre;
III. Acreditar no tener cónyuge o concubino al momento de solicitar los beneficios a que se refiere esta Ley, ni tenerlo mientras se reciban éstos;
IV. Acreditar que sus hijos menores de edad se encuentran inscritos en un sistema educativo, cuando éstos tengan cinco años en adelante;
V. Ingresar, preferentemente, a un curso de capacitación técnica ó laboral municipal que contribuya a su desarrollo; y,
VI. Los demás que prevean expresamente las disposiciones reglamentarias.


Artículo 13. La Beneficiaria deberá informar a la Secretaría ó al DIF mensualmente:
I. La aplicación y destino de la ayuda económica mensual;
II. El avance escolar de sus hijos menores de edad, cuando así proceda por encontrarse en edad escolar;
III. El avance en su curso de capacitación y su registro de asistencia; y,
IV. Los demás que prevean las disposiciones reglamentarias.

Artículo 14. El incumplimiento por parte de la Beneficiaria de los requisitos u obligaciones a que se refiere este capítulo, dará lugar a la negativa o suspensión del apoyo económico mensual, según sea el caso.

Artículo 15. El derecho al apoyo económico mensual, a que se refiere esta
Ley, termina:
I. Cuando concluya el periodo de 6 meses, dando la oportunidad a una nueva Beneficiaria;
II. Por destinar la ayuda económica a fines distintos a proporcionar alimentos a sus hijos menores de edad;
III. Cuando la Beneficiaria contraiga matrimonio o se una en concubinato;
IV. Cuando la Beneficiaria reciba un ingreso diario superior a dos salarios mínimos vigentes en el Estado;
V. Cuando se compruebe durante el programa que existe violencia en contra de los menores; y,
VI. Cuando la Beneficiaria reciba apoyo económico de otro programa federal, estatal o municipal, en el que se le dote de despensa.

Artículo 16. El apoyo económico mensual a que tienen derecho las beneficiarias a que se refiere este capítulo, se otorgará a través de los medios que establezca la Secretaría.


Capítulo V
Del Padrón de Beneficiaras

Artículo 17. La Secretaría tendrá la obligación de integrar un padrón de beneficiarias y deberá actualizarlo semestralmente.

Artículo 18. El padrón se integrará con los expedientes individuales de cada beneficiaria y se conformará con base en el estudio socioeconómico recabada en las visitas domiciliarias que realice la Secretaría a las mujeres jefas de familia que soliciten su inscripción y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley. Este padrón será público sin perjuicio de lo dispuesto en materia de datos personales en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Capítulo VI
De la competencia de las dependencias y entidades

Artículo 19. Las autoridades en la materia, brindarán asesoría a las Madres, sobre los programas de apoyo a las mismas que implementen en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 20. El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, podrá coordinarse con autoridades de la Federación y de los municipios, con el fin de impulsar en forma conjunta, acciones para diseñar, elaborar, instrumentar y promover programas de apoyo a favor de las Madres, que propicien el mejoramiento sus condiciones de vida y la de sus hijos menores de edad.

Artículo 21. Las autoridades en la Materia podrán celebrar convenios de concertación con el sector privado, con el propósito de implementar acciones de apoyo a las Madres, entre las cuales se incluyan descuentos en los productos o servicios que las empresas ofrezcan al público, empleo, transporte, capacitación, entre otros.




Capítulo VII
Del Sistema Estatal de Desarrollo y Protección de las Madres Solteras Jefas de Familia.

Artículo 22. El Sistema, promoverá atención médica y psicológica a las Madres y a sus hijos menores de edad, siempre y cuando no cuenten con servicios de seguridad social a cargo de alguna institución pública.

Artículo 23. El Sistema a través de los Centros de Educación Básica para Adultos, realizará las acciones conducentes para propiciar que las Madres que no hubiesen iniciado o terminado su educación básica la concluyan.

Además, promoverá, ante las instituciones públicas o privadas, el otorgamiento de becas educativas a las Madres que deseen iniciar o continuar con sus estudios de nivel básico, medio superior, superior o técnico, para contar con una mayor preparación académica que les permita el acceso a mejores oportunidades de desarrollo para ellas y sus hijos menores de edad.

Artículo 24. El Sistema brindará y promoverá, ante las instituciones privadas, asistencia social a las Madres que lo requieran, en tanto mejoran sus condiciones de vida.

Asimismo, con la participación de los sectores social y privado, promoverá el establecimiento de estancias infantiles, en las cuales se brinde, en forma gratuita, alimentación, cuidados y educación a los hijos de las Madres, mientras trabajan o se capacitan para el trabajo.

Artículo 25. El Sistema promoverá programas de capacitación para el trabajo y el acceso a los mismos de las Madres, para que al término de éstos tengan mayores oportunidades de conseguir un empleo mejor remunerado.

Asimismo, dará prioridad a las Madres, para que, a través de la bolsa de trabajo que organice, sean contratadas en las mejores condiciones por el sector empresarial que requiera personal femenino capacitado.

Artículo 26. De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables se otorgará incentivos fiscales a toda persona física o moral que genere empleo a las Madres.

Artículo 27.- El Sistema promoverá el diseño, elaboración e implementación de programas de apoyo que beneficien a las Madres.

Capítulo VIII
Obligaciones de los servidores públicos

Artículo 28. Los servidores públicos responsables de la ejecución de los programas y el apoyo económico a que se refiere esta Ley, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Tener a la vista del público los requisitos, derechos, obligaciones y procedimiento para acceder al disfrute de los programas correspondientes y la ayuda económica mensual destinada a las Madres;
II. Abstenerse de condicionar el otorgamiento de los programas respectivos y la ayuda económica mensual a las Madres que cumplan con los requisitos que dispone esta ley y demás disposiciones aplicables;
III. Abstenerse de emplear la ayuda económica mensual y demás programas a que se refiere la presente Ley para hacer proselitismo a favor de un partido político, de un candidato o precandidato o proselitismo personal; y,
IV. Las demás que prevean otros ordenamientos aplicables;

Artículo 29. A los servidores públicos que incumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, les será aplicable lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO.- El Gobernador deberá expedir el Reglamento de esta Ley dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la misma.

TERCERO.- La Secretaría deberá elaborar el programa de apoyo económico mensual para madres solteras jefas de familia dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la misma.

CUARTO.- El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado deberá considerar las asignaciones presupuestales correspondientes para la aplicación de la presente Ley.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los XXX8 días del mes de XXXX de 2010. Dos mil diez.